AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de febrero de 2026
VISTO
El pedido de nulidad —entendido como aclaración— de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, presentado por don Samuel Santiago Espinoza Granados con fecha 12 de diciembre de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
El recurrente solicita la aclaración de lo siguiente:
Por qué no se evaluaron los actos omisivos previos entre 2017 y 2023 que originaron la afectación al debido proceso.
Si tales omisiones materiales pueden considerarse cuestiones enteramente administrativas o constituyen vulneraciones directas al derecho fundamental y obtener respuesta motivada.
Por qué no se ha analizado la vulneración al debido proceso, desde su origen, a pesar de constar documentalmente.
Cuál es el efecto constitucional de que la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), en el cumplimiento de expedientes, mantenga procedimientos sin resolver durante varios años, pese a que está obligada a emitir pronunciamiento expreso.
Como puede apreciarse, el pedido de aclaración, antes que aclarar algún concepto del contenido de la sentencia o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido, pretende revocar el sentido de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, lo cual excede los parámetros del pedido de aclaración.
A mayor abundamiento, este Tribunal hizo notar en el fundamento 1 de la sentencia objeto de aclaración que los reclamos versaban sobre la corrección de la aplicación de la normativa administrativa, los cuales no se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido procedimiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO